El principio de discrecionalidad empresarial (business judgment rule) en las decisiones adoptadas por las juntas generales de las compañías mercantiles.

En la doctrina societaria se viene discutiendo si el principio de la discrecionalidad empresarial (la llamada business judgment rule) que ampara a los administradores sociales, ex artículo 226 del TRLSC, también protege los acuerdos de negocio o decisiones empresariales adoptados por la junta general de socios o accionistas, o si, por el contrario, sus acuerdos no están protegidos por ese principio, resultando impugnables si la decisión se reputa errónea o perjudicial para el interés social.

Ese es el tema analizado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de diciembre de 2020 que confirma la del Juzgado Mercantil de Burgos.

Los antecedentes de hecho, resumidamente, son los siguientes;

Unos socios minoritarios de una sociedad limitada impugnan el acuerdo social adoptado por la junta general en el que se acordó la venta de unas participaciones sociales de las que era titular la compañía, facultando a los administradores para que procedieran, por un precio significativamente inferior al precio de adquisición, evidenciándose un quebranto que se fundamentaba en la pérdida del valor extrínseco de las participaciones sociales que eran objeto de venta.

Con anterioridad, los administradores habían intentado la venta de esas participaciones sociales, recibiendo ofertas muy escasas; finalmente recibieron una que elevó el importe ofertado a 26.000.-€, optando por someter la aprobación de la venta a la junta de socios a fin de que fuera se órgano el que tomara la decisión oportuna. En el curso del debate, los administradores justificaron la conveniencia de la venta y los mecanismos paliativos del impacto de la pérdida que ello ocasionaba.

La Junta, órgano soberano de la compañía, haciendo uso de la facultad discrecional de decisión empresarial, adoptó el acuerdo de venta, facultando a los administradores para que procedieran.

Impugnado el acuerdo, tanto el Juzgado Mercantil, en la instancia, como la Audiencia Provincial, en la alzada, entendieron que el mismo es nulo, dejándolo sin efecto.

En ambas sentencias, los respectivos órganos judiciales efectúan disquisiciones sobre si esa venta, por el precio que se acordó, resulta una operación razonable y de interés para la sociedad vendedora, concluyendo que le correspondía a la compañía, al amparo del principio de facilidad probatoria, acreditar la bondad de la decisión y su conveniencia para los intereses sociales.

Esos pronunciamientos resultan harto discutibles por cuanto sitúan el foco del debate en la necesidad de acreditar al órgano judicial, en base a los principios de la carga de la prueba y la facilidad probatoria, que la decisión empresarial es correcta y, por consiguiente, no es impugnable por los disidentes.

Frente a esa tesis, se erige la que, al amparo del principio que consagra la discrecionalidad empresarial, configurada en el TRLSC a favor de los administradores, extiende su aplicación a las decisiones que adopta la junta general de socios.

A ese principio se encadena en entendimiento de que no corresponde al órgano jurisdiccional asumir la toma de decisiones de índole empresarial, ni directamente ni por sustitución. El ordenamiento establece cual es el cometido y la función de las resoluciones judiciales en orden a la revisión de los acuerdos adoptados por los órganos societarios, limitándolo al examen del procedimiento seguido, el cumplimiento de los requisitos que debe observarse (que no son pocos) y, en su caso, si concurre una situación de conflicto de interés que pudiera incidir en la toma de la decisión o la misma pueda estar incursa en alguno de los supuestos que contempla el artículo 204 del TRLSC.

Y salvo que concurra alguna de esas circunstancias, el acuerdo adoptado no puede ser anulado por los tribunales ya que el principio de discreción empresarial lo protege y no corresponde a los tribunales ejercer de empresarios adoptando decisiones que corresponden a los órganos de las sociedades mercantiles.

Adicionalmente, hay que señalar que la nulidad del acuerdo previsiblemente no tuviera consecuencia práctica alguna; en efecto, si la transmisión de la participación social se efectuó en ejecución del acuerdo y el adquirente actuó de buena fe, la declaración de nulidad no le alcanzaría y la transmisión de las participaciones sociales sería inatacable.

Y una eventual acción de responsabilidad contra los administradores se antoja inviable por cuanto la decisión de venta la adoptó la junta general de socios y lo hizo al amparo de la business judgement rule que entroniza el artículo 226 del TRLSC, ninguna responsabilidad alcanza a los administradores por esa toma de decisión por parte de la junta y su posterior ejecución si fue congruente con la decisión adoptada.

En definitiva, no podemos mostrar conformidad con las sentencias comentadas y es oportuna su crítica a efectos de profundizar en el cometido revisor que corresponde a los jueces y tribunales sobre las decisiones tomadas por los órganos societarios competentes y que no alcanza a la decisión empresarial estricta que incorporan.

ACCESO A LA SENTENCIA