El Tribunal Supremo unifica doctrina en materia de licenciamento y refundición de condenas (STS 685/2020, de 11 de dicembre)

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) ha dictado, con fecha 11 de diciembre del 2020, una Sentencia (STS n.º 685/2020, recursos n.º 2100/2020 y 2104/2020; ponente: Julián Artemio Sánchez Melgar)  de notoria relevancia que unifica doctrina en materia de licenciamiento y refundición de condenas.

Antes de ahondar en el contenido de la doctrina sentada por nuestro alto tribunal, conviene identificar y recordad los conceptos sobre los cuales se centra la cuestión:

  • Licenciamiento definitivo: Es la resolución jurisdiccional en la que se determina que la pena impuesta al condenado se ha cumplido totalmente.
  • Refundición de condenas: Es la suma de todas las penas que cumple un condenado para considerarlas como una única a efectos de la concesión de la libertad condicional, pero sin que ello suponga ningún recorte o limitación en su cumplimiento.

Entrando ya en materia, la Sala casa dos Autos dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Auto n.º 784/19, de fecha 8 de noviembre de 2019; Auto n.º 906/2019, de fecha 13 de diciembre 2019), desestimatorios de los recursos de apelación formulados por los recurrentes frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Palma de Mallorca de 3 de octubre de 2019, en el Expediente 609/19; y de 25 de octubre de 2019, en el Expediente 622/2019, respectivamente.

Tanto en primera como en segunda instancia los recurrentes interesaban refundir una condena del año 2013 impuesta por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granada con otra del año 2017 impuesta por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, obteniendo sendos Autos desestimatorios.

En el caso que nos ocupa, el motivo de casación se centra en una posible infracción del art. 193.2 del Reglamento Penitenciario, que dispone lo siguiente:

“Para el cómputo de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la pena, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 2.ª Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total.”

Los recurrentes denuncian una indebida aplicación del precitado artículo, y para ello aportan como Auto de contraste el dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2017.

La resultancia fáctica de la que ha de partirse, es la siguiente: Se pretende por los recurrentes que le sean enlazadas penas impuestas en dos Ejecutorias distintas a efectos de aplicación de la libertad condicional.

Sin embargo, el licenciamiento definitivo  de la primera condena se produce cuando aún no ha recaído sentencia firme respecto a la segunda, por lo que tanto el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria como la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca adujeron que el enlace penitenciario del art. 193.2 RP exige que el penado se encuentra sufriendo dos o más condenas, circunstancia que los recurrentes no cumplen pues cuando la segunda devino firme, la primera ya se había extinguido.

El Tribunal Supremo mantiene dicha argumentación, entendiendo que el término “que sufra” el penado dos o más condenas significa que se estén cumpliendo coetáneamente o sucesivamente “y todas ellas lleguen a coexistir en un momento determinado”, lo que no ocurre en este caso por los motivos expuestos anteriormente.

Sentencia nuestro Alto Tribunal que, aunque el enlace de penas no es posible cuando la relación de sujeción penitenciaria del interno se ha extinguido al comenzar a cumplirse la segunda pena, se puede entender, en beneficio del reo, que no se ha extinguido, en los siguientes casos:

  • Que antes del licenciamiento definitivo de la pena primera hubiera recaído sentencia firme imponiendo una segunda pena que, por error o anormal funcionamiento, no se hubiera tenido en cuenta para la refundición de condenas. En este caso, procedería la rectificación del licenciamiento de la pena primera para permitir el enlace de la pena preterida.
  • Que al extinguirse la primera pena el penado se hallara en prisión preventiva por causa de la segunda pena.

Como ninguna de tales excepciones concurrió en el caso enjuiciado,  el Tribunal Supremo desestimó los recursos de casación interpuestos, no sin antes unificar doctrina en materia de licenciamiento y refundición de condenas, en los siguientes términos:

“El licenciamiento acordado en una ejecutoria, no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del art. 193.2 RP para su ejecución unificada con otras responsabilidades”.

Aunque lo deseable sería que la anulación del licenciamiento se realizase por el sentenciador que lo acordó, “ello no sería obstáculo para que el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición.”

La Sala Segunda sostiene que podrán incluirse en la refundición, tanto la sentencia firme ya existente cuando se produzca el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento; como la sentencia dictada después del licenciamiento acordado correctamente, si el penado se ha mantenido en prisión preventiva hasta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquella se refiera a hechos previos al ingreso en prisión.

Por último, resalta nuestro Alto Tribunal que en aquellos supuestos en los que el licenciamiento suponga la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa ajena por la que se produce luego el reingreso, además de resultar improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme a lo previsto en el art. 193.2 del Reglamento Penitenciario y por la circunstancia de la inexistencia de “condenas a enlazar” y la no concurrencia del “presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva” del reiterado art. 193.2 del Reglamento Penitenciario.