Inexistencia de preclusión de los informes periciales y consecuencias del rehuse del lesionado a ser visto por el médico de la aseguradora en un proceso civil

Inexistencia de preclusión de los informes periciales, vía artículo 7 de la Ley 35/2015 sobre oferta-respuesta motivada.

Por más que sepamos, de la corriente doctrinal establecida por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada (14-9-18; 19-10-18; 26-4-19; 1-7-19 Y 25-10-10), en reclamaciones a aseguradoras, determinando la preclusión y por tanto, imposibilidad de la aseguradora para hacer valer un informe pericial médico, conforme a los artículos 336-5º y 337 de la LEC, argumentándose que le ha precluido dicha posibilidad a la compañía que no aportó un informe médico en la solicitud previa del perjudicado de Oferta Motivada, estamos ante la excepción que confirma la regla y por este motivo, consideramos debe rechazarse además categóricamente y por distintos motivos.

Los partidarios de esta interpretación de la Audiencia Provincial de Granada abogan por entender que con la aceptación de la prueba pericial médica interesada por la aseguradora, se va en contra de lo establecido en los artículos 7 y 37-3º Ley 35/2015; 247-2º, 336-4º e incluso 403 de la LEC (principio de reciprocidad), 7-2º del Código Civil y 11-2º de la LOPJ, considerando que de admitirse, se cometería un abuso de derecho o fraude de ley.

Con todos los respetos, nada más lejos de la realidad.

Conviene saber de dónde venimos con el régimen de la Oferta Motivada y observaremos que la razón de ser de ésta, se halla en los principios inspiradores de la Cuarta y Quinta Directiva Comunitaria del Seguro de Automóviles cuya finalidad básica es tutelar los intereses de la víctima y conseguir una pronta y rápida liquidación del siniestro con un pronto pago de la indemnización por parte de la aseguradora dentro de un contexto claramente extrajudicial y por consiguiente extra muros del proceso judicial.

Con esta idea fundamental, las partes, perjudicado y entidad aseguradora tienen por finalidad cooperar y conseguir información recíproca para obtener el resultado de una transacción. Esta es la leitmotiv del Sistema de Oferta-Respuesta del artículo 7, Ley Orgánica 35/2015 de Reforma de la Ley de Responsabilidad Civil y dentro de este Régimen, solicitar un informe pericial médico es tan solo potestativo para ambas partes. Así, si el perjudicado aporta la documentación médica que disponga, en función de la misma, la aseguradora podrá realizar Oferta o Respuesta sin necesidad de fundamentarlas en un dictamen pericial. Consecuentemente, no se puede concluir que por este Sistema de Oferta del artículo 7, las partes se obligan a pre constituir una especie de prueba, de cara a un acontecimiento de futuro e incierto, como es el inicio de un hipotético proceso judicial. Las reglas que regulan esta relación, insisto, extra muros del ámbito judicial no son normas procesales que se muevan bajo la previa aprobación de un juez y en un concierto de principios de audiencia, defensa, inmediación y contradicción.

Cumple significar que la única norma procesal que aparece en el contexto del artículo 7 de la Ley 35/15 es la de su Apartado 8, que es donde descansa el único requisito de «procedibilidad» exigible exclusivamente a una de las partes, en ese caso, al perjudicado y que es el de haber presentado reclamación por daños extrajudicial previa antes de instar un proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual (artículo 403 LEC).

Las partes, antes del proceso, cumplen con haber intentado obtener un acuerdo, un final a sus diferencias bajo los principios del artículo 7 y especialmente realizando las actuaciones que a cada parte les incumbe, esto es, para el perjudicado realizando una reclamación extrajudicial comunicando el siniestro y solicitando una Oferta indemnizatoria y por la aseguradora respondiéndole, aceptándola en todo o en parte, pagando lo aceptado o rechazándola en base a la información disponible en ese momento.

Si vemos que este es el espíritu regulador del artículo 7, resulta fácil concluir, el por qué no se sostiene esta corriente doctrinal de «la preclusión de la prueba», promovida por este reducido sector de la Audiencia Provincial de Granada porque además chocan frontalmente con el artículo 3-1º del Código Civil, en cuanto a que las normas se interpretarán atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas. En este caso, es obvio que la interpretación que hace esta Sentencia o Sentencias, siempre dictadas en exclusiva por la Sección 4ª de Granada,  van «contra legem» de lo previsto por el artículo 7-2º de la Ley 35/2015 sobre la Oferta Motivada pues si éste hubiera sido el sentido que el legislador le quiso dar a dicho precepto, entonces se habrían reformado los artículos procesales antes mencionados de la LEC, esto es los artículos 336-5º y 337 sobre la posibilidad de aportar y solicitar dictámenes periciales médicos.

Además, observamos que el artículo 7-2º, habla de que la aseguradora «podrá» solicitar a su costa informes periciales privados que considere pertinentes pero  no se indica que «deberá». Consecuentemente es una facultad que le otorga la Ley para poder subsanar posibles deficiencias o falta de documentación médica aportada por el lesionado pero en ningún caso, le obliga, le convierte en una obligación ineludible. De ahí pues, la interpretación errónea que estas sentencias hacen de dicho artículo 7. Eso sí, la ley prevé que su inobservancia, le pueda acarrear una sanción administrativa (Dirección General de Seguros, artículo 193 y siguientes de la Ley 20/2015 de 14 de julio de Ordenación y Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras) o la imposición de intereses moratorios (artículo 20 LCS), pero bajo ningún concepto puede establecerse una sanción a la aseguradora en el proceso judicial posterior en forma de no admitirle la presentación de informe médico en el que fundamente su oposición a la reclamación del actor.

Pensemos por un momento que la solicitud de indemnización por daños y perjuicios que formule el lesionado, gestiones con aseguradoras, se fundamente en una documentación médica determinada sin valoración por dictamen de médico especialista porque así no le viene exigido y la aseguradora, en función de esta documentación determine una concreta oferta avenida a esta documentación y valorada por sus servicios médicos. Obviamente, si a posteriori, no contenta al perjudicado, éste podrá optar a la reclamación por daños y lesiones en base a un informe pericial medico con visita del lesionado y al que, en igualdad de condiciones, por principio de reciprocidad, por el artículo 7-1º del Código Civil, por el derecho de defensa, la entidad aseguradora deberá tener la posibilidad también de visitar a dicha lesionado y más si su reclamación se antoja desproporcionada y como tal, totalmente imprevista y en definitiva, poder emitir un informe médico razonado al respecto. Nunca que se le alegue preclusión.

Distinto es el informe médico definitivo al que hace referencia, el artículo 7.3.c) en el caso de presentarse una Oferta motivada por parte de la aseguradora en cuyo caso, sí se hace necesario que vaya acompañado de informe definitivo como ocurre, conforme al artículo 37 del mismo texto legal. Por consiguiente, en estos artículos sí se expresa el verbo «deberá» pero siempre se podrá entender este informe definitivo, como propio al de la documentación y datos disponibles en ese preciso momento.

Por todas estas circunstancias, queda claro que la interpretación sui generis de una norma sustantiva (artículo 7-2º) no puede suponer la inadmisión de una prueba procesal, expresamente prevista y no derogada ni modificada en los artículos 336-4º y 5º y 337 de la LEC. De hacerlo, supone como decimos ir contra legem y contra el principio de legalidad previsto en el artículo 24-2º de la Constitución. Al respecto cabría, referenciar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª nº 901/2011 de 13 de Diciembre que determina los límites en los  que se mueve el régimen probatorio dentro del proceso judicial. En consecuencia, si un juez inadmitiera un informe pericial médico propuesto por la aseguradora en defensa de sus intereses en el proceso civil por no haberlo solicitado o realizado en la fase extraprocesal de la solicitud de Oferta Motivada, se estarían conculcando los derechos de defensa y de tutela judicial propugnados por la Carta Magna. Y obviamente, la aportación de este informe pericial sólo puede quedar limitado por ser contrarios a la ley o que excedan del objeto del litigio o sean solicitados extemporáneamente por las partes y no se produce ninguno de estos supuestos.

Consecuencias del rehuse del lesionado a ser visto por el médico de la aseguradora en un proceso civil, artículo 336-5º LEC.

Para finalizar, este artículo querré analizar la situación que se puede plantear en el supuesto que lo que ocurra es que el lesionado actor en una reclamación civil por lesiones derivadas del ámbito circulatorio, se niegue a ser visto por medico valorador, a instancia y prueba solicitada por la aseguradora, a la luz del artículo 337 y en función del artículo 336-5º, todos ellos de la LEC. En ese caso, como bien, señala el Auto judicial dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, con fecha de 19 de Septiembre de 2.018, La Ley de Enjuiciamiento Civil en ningún momento prevé la posibilidad de suspender la tramitación de un procedimiento porque la parte se niegue a ser examinada por los peritos médicos designados por la entidad aseguradora. En consecuencia, la suspensión que acordó la juez de instancia no está amparada por un precepto legal y sería por tanto, denegar el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y no se confronta con lo previsto en el artículo 37-2º de la Ley 35/2015 Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor, relativo a los deberes recíprocos de colaboración del lesionado. En ese caso, esta falta de colaboración por su oposición a ser reconocido por facultativo, le supondrá la imposibilidad de reclamar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Como de igual modo, el juez, valorará en su resolución, el hecho de que el reclamante no se haya dejado visitar según las Reglas de la sana crítica que la merezca tal conducta (artículos 218 LEC sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias; 316-2º, 329 sobre efectos de la negativa a exhibición y 376 LEC de la ponderación de la prueba entre otros).

Lo que no ofrece dudas, es que el verbo utilizado en el artículo 336-5º de la LEC, no es el de «requerir» u «obligar», no habla de mandato sino de «instar» y que se «podrá» acordar que se permita a la aseguradora demandada examinar por medio de abogado o perito de las cosas y lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de os informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al acto para que permita su examen por facultativo, a fin de preparar un informe pericial.

Nos recuerda este Auto judicial con calado que, en el proceso civil es frecuente confundir la prueba que consiste en requerimientos, o en este caso (336-5º LEC) instancias, con el resultado de la misma. Se solicita de la parte que haga algo, que dé algún tipo de respuesta. Pero ni la parte está obligada a acatar la petición, ni mucho menos puede obligarse a ello (salvo los supuestos concretos en que así se prevé, con multas coercitivas). La ausencia de respuesta, o la negativa, es una respuesta en sí misma. Se ha practicado el requerimiento y se ha respondido. Y el juez valorará en sentencia las consecuencias de esta respuesta.