La acción de jactancia: la condena al «silencio eterno»

Mateo Juan en los Desayunos de Trabajo de Bufete Buades[Mateo Juan tomando la palabra durante la última edición de los desayunos de trabajo del despacho]

En la práctica del Derecho, cuando un cliente te traslada el problema que le inquieta, el criterio jurídico sirve al profesional para conceder a la cuestión el enfoque forense adecuado, destacar los datos de hecho más relevantes y desechar aquellos que no tienen más que un valor anecdótico, de tal manera que el cliente conozca la línea de actuación que conviene seguir. El siguiente paso, siempre debe ser el de estudiar las últimas novedades doctrinales y legislativas sobre el problema planteado, así como las más recientes construcciones jurisprudenciales… si bien en ocasiones –muy contadas, eso sí-, puede servirse el profesional de reminiscencias antiguas, subsistentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Posiblemente una de las normas más antiguas y singulares de nuestro ordenamiento jurídico sea la acción de jactancia, también conocida como acción de provocación:

  •  ¿En qué consiste? 

Se trata de una acción de naturaleza personal, cautelar y de condena, por medio de la cual el perjudicado o difamado, puede solicitar al Juez que obligue a una persona que se jacta –de ahí su nombre- de tener algún derecho frente a él o le difama de algún modo, a que interponga demanda y demuestre la realidad de esos dichos, o en caso contrario se le condene a “callar para siempre”.

Se busca, en definitiva, una condena a demandar, de tal modo que el jactancioso o difamador se vea obligado a formular demanda –en el plazo que el juez determine-, para demostrar que efectivamente ostenta la servidumbre que pregona, el derecho de crédito del que se jacta, etcétera.

  • ¿Cuál es su origen? 

El origen de esta figura se remonta al Código de las Siete Partidas, redactado en la Corona de Castilla, durante el reinado de Alfonso X (“El Sabio”), entre el 26 de junio de 1256 y el 28 de agosto de 1265 por una comisión compuesta por los principales juristas castellanos de la época. Puede incluso que su origen se remonte aún a épocas pretéritas, dado que los glosadores encontraron su fundamento en dos textos del Digesto (publicado el año 533 por el emperador bizantino Justiniano I) y, quizás, incluso exista un elemento de raíces islámicas en la noción de jactancia como autoexaltación del honor.

No obstante, históricamente la doctrina y la jurisprudencia han mirado con recelo a esta institución del derecho medieval castellano, discutiendo su vigencia. Tanto es así que la STS de 11 de mayo de 1995 se refirió a ella como “figura histórica de dudosa vigencia”. Sin embargo, el reconocimiento expreso de su vigencia en diversas Sentencias, más o menos recientes, de distintas Audiencias Provinciales y, sobre todo en las SSTS de 12 de marzo de 2009 y 17 de noviembre de 2011, nos permiten apostar por su invocación ante los tribunales.

  • ¿Qué requisitos tiene? 

La acción de provocación requiere de la existencia de un acto de perturbación grave, cierto, conocido por el público. Se requiere, como su nombre indica, de una jactancia o difamación con proyección de publicidad, de tal manera que podría prosperar una acción de jactancia, por ejemplo, por una mera discusión sobre la propiedad de un bien, o la remisión de cartas de reclamación por una deuda que se considere indebida.

Es preciso que se esté generando una imagen distorsionada de cara a terceros.

  • El principal problema que se encuentra en la práctica 

Si se observan los antecedentes judiciales se alcanza la conclusión de que el principal escollo con el que se encuentran los juzgados para estimar este tipo de acción, es su defectuoso planteamiento por las partes que lo invocan.

Es muy común confundir la acción de jactancia con una acción declarativa de dominio (pidiendo del juez que declare que el bien es tuyo y no del jactancioso), con una acción de defensa del derecho al honor (pidiendo que se declare la intromisión ilegítima del derecho al honor y se fije una indemnización), o con otras figuras afines. Ante una demanda mal planteada, el juez no puede sino desestimarla.

Recordemos que la acción de jactancia conlleva, tan sólo, una doble condena (i) la condena a interponer una demanda en el plazo que se fije, para demostrar la realidad de sus “dichos”; (ii) la condena al silencio eterno en caso de que no proceda a interponer tal demanda. La solicitud de la condena directamente a “callar para siempre” o la pretensión de cualquier declaración sustantiva –no procesal-, escapa al ámbito de esta peculiar institución medieval.

Por Mateo Juan, abogado del despacho.