La pérdida de permiso de trabajo no es causa válida para un despido procedente

El pasado 16 de noviembre, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1341/2015, dictó sentencia según la cual la pérdida del permiso de residencia y trabajo de una trabajadora por falta de renovación no puede considerarse como una causa de extinción válida del contrato de trabajo y que debe de merecer, en el mejor de los casos, la calificación de causa objetiva ex artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”).

Fundamenta el Alto Tribunal que, en los supuestos de carencia absoluta del permiso de trabajo o no renovación del mismo, no existe precisión sobre la cuestión de la posible aplicación de la causa objetiva del apartado a) del art. 52 ET. Pero, en todo caso, lo cierto es que la fijación de las consecuencias económicas del cese como si se tratara de un despido improcedente excluye subsumir este tipo de situaciones en una causa extintiva previamente aceptada en el contrato y, por ende, huérfana de compensación para el trabajador. La solución pasa por entender que, efectivamente, la pérdida del permiso justificaría la extinción del contrato de trabajo, mas el extranjero sin la pertinente autorización no puede verse privado de la protección inherente a dicha contratación pese a su situación irregular en España, precisamente por la validez y consecuente eficacia de su contrato respecto a los derechos del trabajador que consagra la ley.

Dispone la Sala que «La utilización del apartado b) del art. 49.1 ET para poner fin al contrato no resulta ajustada a derecho. En el caso concreto, bastaría con poner de relieve la nula mención al respecto en el contrato de trabajo tanto de la trabajadora. Pero hemos de ir más allá en nuestras consideraciones pues, en todo caso no sería admisible que las partes del contrato previeran como causa válida de extinción del mismo el acaecimiento sobrevenido de una circunstancia atinente a la propia capacidad negocial de la parte trabajadora, la cual puede encajar en el apartado l) del mencionado art. 49 ET y, en suma, guarda visos de completa similitud con las que se prevén en el indicado art. 52 ET . El precepto legal sólo permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Además, resultaría cláusula abusiva aquélla que se apoyara en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador». No cabe duda de que la pérdida de la autorización para trabajar en España imposibilita la continuación del contrato de trabajo del extranjero. Tampoco puede negarse que estamos ante un supuesto en que la causa de la finalización del mismo es ajena a la empresa. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha considerado que nuestro legislador ha querido dotar de un determinado marco de protección a los trabajadores cuyo contrato se extingue por la concurrencia de una causa legal y, como ya hemos expresado, los contornos de esa protección deben garantizarse también a los trabajadores extranjeros aun cuando carezcan de autorización para prestar servicios en España pero, pese a ello, los han venido prestando efectivamente.

Conclusión de todo ello es que, en definitiva, la extinción contractual por pérdida del permiso de residencia tendrá la consideración de causa objetiva ex artículos 49.1.l y 52 ET, con las consecuencias económicas inherentes, pero no habilitará a la empresa a efectuar un despido procedente por causa sobrevenida, aun sea imputable al trabajador, y ahí lo criticable de la sentencia, por no haber realizado las actuaciones pertinentes para obtener la renovación del citado permiso. Tampoco será válida esa extinción al amparo de la fijación en el contrato de trabajo como causa extintiva de dicha pérdida sobrevenida del permiso de trabajo, por considerar el Alto Tribunal que tal pacto devendría en una “cláusula abusiva”.