A vueltas nuevamente con el artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, según una reciente sentencia del TS

El artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro 50/80 se ha convertido en los últimos años en un foco de controversia y de doctrina, dada la importancia que para las entidades aseguradoras y los perjudicados supone lo que se establece en el mismo, y ello no es otra cosa que la mora en la que puede incurrir la entidad aseguradora por el incumplimiento de la prestación, es decir, por la falta de indemnización de los daños y perjuicios cuando concurren los requisitos para ello. Haciendo un resumen rápido y destacando tal vez lo más importante del mismo debemos recordar que “se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”.

El propio artículo 20 reconoce en su punto 8º una excepción a su imposición indicando textualmente: “No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”.

Este apartado 8º es uno de los que más polémica y discusión ha planteado ya que lo primero que se debe saber es que debemos entender por causa justificada o que no le fuere imputable, ya que ello dependerá de cada caso en concreto. Lo habitual, y a día de hoy sigue ocurriendo, es que la aseguradora alegue la aplicación de este 20.8 con el pretexto que la causa justificada es que ha sido necesario el juicio para poder esclarecer culpas, cuantías u otras circunstancias que han provocado que en un momento dado se haya producido ese impago de la prestación por parte de la entidad aseguradora al perjudicado. Este argumento a poco a poco ha ido decayendo y perdiendo fuerza con las resoluciones judiciales diarias que se dictan en primera instancia, Audiencia Provincial e incluso Tribunal Supremo, imponiendo a las aseguradoras ese recargo por mora al entender que en modo alguno ese argumento es causa justificada, y por tanto, se le aplica el interés punitivo que en muchos casos y dependiendo del tiempo transcurrido desde la producción del siniestro supone un incremento muy considerable de la indemnización, llegando incluso a veces a ser superior la cuantía por los intereses que por el principal reclamado.

Las aseguradoras se agarran a esta sentencia como a un clavo ardiendo para negar de primera intención el pago al perjudicado

La sentencia del Tribunal Supremo que hoy queremos traer a colación (sentencia nº 686/17 de 19 de diciembre del 2017 de la Sala de Lo Civil, Sección 1ª), es importante por sorprendente y porque se sale en cierta manera del camino que se venía siguiendo en esta materia y por este concreto artículo. De hecho, la sala empieza indicando que es cierto que se ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, pero también indica que es cierto que conforme a dicha jurisprudencia si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle los intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Instancia, al cual, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada. El tribunal acaba sentenciando que existe, sin duda, una situación de incertidumbre o duda razonable sobre la forma de suceder los hechos y consiguiente obligación de indemnizar, mientras estuvieron activas las diligencias penales, que desaparece en el momento en que estas concluyen y se declara la responsabilidad penal del conductor del autobús, a partir de lo cual la aseguradora oferta, primero el pago, y paga después; situación de incertidumbre o de razonabilidad que la parte recurrente pretende desvirtuar mediante una descalificación de los términos en que aparece configurado el atestado, lo que no es posible.

En definitiva un halo de esperanza hacia las aseguradoras, las cuales, se agarraran nuevamente a esta sentencia como a un clavo ardiendo para negar de primera intención el pago al perjudicado, alegando que concurre la justa causa del 20.8 de la LCS, y que por ello, es necesario que se realice la vista oral para determinar el responsable. Veremos qué dura el efecto de esta sentencia ya que si debemos atenernos a los precedentes anteriores, tal vez muchos abogados no tendremos ni posibilidad de alegarla sin que de adverso se nos rebata con una sentencia más reciente del mismo Tribunal Supremo que diga lo contrario.