No es exigible la legitimación notarial de la firma del documento privado de representación de un socio en la junta general

Recientemente, en concreto el pasado 8 de octubre de 2018, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) ha dictado sentencia que analiza la cuestión, que se suscita no pocas veces en la práctica, relativa a la necesidad o no de legitimación notarial de la firma en los documentos privados conferidos por un socio de una sociedad de capital para su representación por otra persona en junta general.

En el supuesto litigioso resuelto por la mentada sentencia se discutió, en esencia, si la carta de representación de un socio que exhibió en el acto de constitución de la junta general determinada persona (en concreto el letrado del socio) cumplía o no los requisitos del artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), al no estar la firma legitimada por ninguno de los medios previstos en Derecho y no se concretaba si la representación se otorgaba para todas las participaciones sociales de las que era titular el socio representado o para un número determinado de ellas.

La representación voluntaria en la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada aparece regulada en el art. 183 LSC bajo el siguiente tenor:

«1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta. 

3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado».

Por su parte, los estatutos sociales de la entidad en litigio regulaban la representación voluntaria de los socios durante la junta con el siguiente tenor literal:

«ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN: todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general por sí o representados por otra persona, socio o no. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones del representado, deberá conferirse por escrito y si no consta en documento público, deberá ser especial para cada junta».

El artículo 183 LSC antes trascrito recogió la regulación que contenía el antiguo artículo 49 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (“LSRL”). Una de las últimas sentencias dictadas sobre este último precepto por el Tribunal Supremo es la Sentencia nº 191/2014, de 15 de abril. Sobre la representación del socio en la junta, la indicada sentencia estableció:

«La norma contiene una previsión legal general que restringe la representación de un socio para asistir a la junta general a tres tipos de personas: otro socio; un pariente próximo (cónyuge, ascendiente o descendiente); y cualquier otra persona con un poder general para administrar todos los bienes del socio representado. Si a renglón seguido la ley prevé que los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas, quiere decir que puede concederse la representación a alguien que, sin ser otro socio ni pariente próximo, no tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del deudor. Esto es, no necesariamente, si así lo prevén los estatutos, el apoderado tiene por qué tener un poder general para administrar todos los bienes del poderdante».

La norma legal legitima al socio para asistir a la junta por sí mismo o representado. El precepto estatuario comentado, además, permite que la representación sea por una persona aunque no sea socio de la entidad demandada.

El apartado 3 del artículo 183 del TRLSC contempla los elementos formales que debe contener dicha representación del socio, los que se han venido a llamar por la doctrina científica los requisitos del poder. Tales requisitos son: poder escrito y especial para cada junta, salvo que conste en documento público.

En relación con el idéntico apartado 3 del artículo 49 de la LSRL, la citada sentencia del Tribunal Supremo dijo:

«[…] el apartado 3 del art. 49 LSRL establece unos requisitos necesarios, que no pueden ser objeto de disposición, sobre la forma en que debe otorgarse la representación, ya se otorgue a otro socio, ya lo sea a un pariente próximo o a otra persona diferente, que puede ser un apoderado general para administrar todos los bienes del representado, u otra persona prevista en los estatutos de la sociedad. Estos requerimientos que debe adoptar el poder son los siguientes: debe alcanzar a la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y debe hacerse por escrito, que si no es un poder especial, deberá constar en documento público».

A ello añadió:

«La referencia a que la representación se otorgue «en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la ley» debe entenderse como hace la audiencia, como una remisión a las exigencias contenidas en el apartado 3 del art. 49 LSRL, que además tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición: i) la representación deberá comprender la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado; ii) el poder deberá constar por escrito, y si no es especial para asistir a la junta, deberá estar formalizado en escritura pública».

Las partes en litigio no discutieron que el poder cumplía los requisitos de hacerse por escrito y de manera especial para la junta celebrada.

Pues bien, la primera cuestión controvertida resuelta por la sentencia objeto de este comentario es la que versa sobre la legitimación de la firma. De los preceptos que acabamos de transcribir y de la citada sentencia del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Barcelona concluye «que no caben poderes verbales, que no sería admisible una cláusula estatutaria en tal sentido, que el poder escrito puede constar en documento público o privado y que en el caso del poder en documento privado la Ley no exige nada más, ni siquiera la legitimación notarial de la firma. Por tanto, no podemos exigir, como solicita la apelante, que la firma de la señora Estrella tuviera que estar legitimada por alguno de los medios previstos en derecho, máxime cuando el día 14 de diciembre de 2016 se celebraron dos juntas (una a las 10.30 y otra a las 11.30), emitiendo la Sra. Estrella dos poderes por escrito de representación a favor del Sr. Valeriano idénticos (obrantes como documento 10) y al primero no se le opuso la objeción de la firma legitimada y al segundo sí».

La segunda cuestión controvertida y resuelta por esa Audiencia Provincial es la concerniente a que en el poder de representación no se concretaba si la representación se otorgaba para todas las participaciones sociales de las que era titular la socia o para un número determinado de ellas.

Al respecto, recuerda la Sala que «el art. 183 del TRLSC lo que indica es la «representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado» y no que en la representación se indique que dicha representación tiene por objeto una o varias de las participaciones sociales de las que es titular el representado, a modo de representación parcial. Ello se debe a que la posición y condición de socio en una sociedad de responsabilidad limitada es única respecto de la indicada entidad dada, precisamente, las características propias de este tipo de sociedad».

En el mismo sentido, también, se pronuncia el artículo 186.4 del Reglamento del Registro Mercantil cuando exige que la «representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito».

Añade la Sala que «Asimismo, la doctrina científica indica que el apartado 3 del artículo 183 obliga a que la representación se extienda a la totalidad de las participaciones sociales del socio y que, por tanto, no cabe la representación parcial en cuanto referida a una parte de las participaciones configurándose como una norma imperativa a la luz de la mencionada STS».

Concluyendo, pues, salvo exigencia específica contenida en los Estatutos Sociales no resultará precisa la legitimación notarial del documento privado conferido por un socio para su representación por tercera persona en junta general, sin resultar de igual modo preciso identificar las participaciones sociales a las que alcanza dicha representación, pues esta se proyecta sobre la cualidad del socio única del representado, sin admitirse la representación parcial.