Retractación del despido por parte de la empresa

Los pasados 17 de enero y 10 de abril de 2019 los Juzgados de lo Social nº 3 de Palma y nº 13 de Madrid, han dictado sendas sentencias relativas al supuesto de ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la Empresa tras un despido practicado por la misma, o lo que es igual, a la retractación empresarial de la extinción laboral.

Resuelven las mentadas sentencias que la mentada retractación no restablece el contrato extinguido ni su rechazo por el trabajador constituye dimisión. Sólo si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes. En caso contrario, el vínculo contractual habrá quedado extinguido sin capacidad de reanudación unilateral por parte de la Empresa.

Las resoluciones anteriores no son sino confirmación de la consolidada doctrina jurisprudencial conforme a la cual el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la Empresa no restablece el contrato extinguido ni su rechazo por el trabajador constituye dimisión, tanto si la oferta se hace en cualquier actuación preprocesal, bien sea en conciliación extrajudicial (SSTS 3/07/01 -rcud3933/00-; 06/04/04 -rcud 2802/03-; 24/05/04 -rcud 1589/03-; 11/12/07 -ruc 5018/06-; 05/02/13 -rcud 1314/12-; o 25/6/13) o tras ella (STS 15/11/02 -rcud 1252/02-), cuando si se lleva a cabo una vez presentada la demanda (STS 01/07/96 -rcud 741/96-) (Doctrina recordada por las SSTS de 07/10/09, 07/12/09, 11/12/09, 02/04/12 y 05/02/13, en obiter dicta). Quedan a salvo, es cierto, los supuestos de retractación justificada por relevante vicio de la voluntad en el acto extintivo, pero incluso en este supuesto estaríamos en presencia de mera causa de anulabilidad que requeriría el ejercicio de acción tendente a la declaración judicial de la ineficacia del acto (SSTS Sala I 18/03/08, 26/02/08, SSTS Sala IV 07/10/09, 11/12/09 y 26/04/10).

Al efecto puede razonarse:

a) El despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el art. 49.1.k ET, de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción (STS 11/12/07);

b) Esa tesis extintiva -el desistimiento del empresario es el molde conceptual en el que se encajan las diversas figuras de despido, al decir de la doctrina- que la jurisprudencia ha mantenido desde la STS 07/12/90- ha sido expresamente recogida por el legislador en la reforma del art. 55.7 ET operada por la Ley 11/94, 19 de mayo;

c) La acción ejercitada implica «una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo», habida cuenta del «carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo» (en tal sentido, STS 21/10/04);

d) Desde la presentación de la papeleta de conciliación ya está constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual, reparando los perjuicios causados;

e) No cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no sólo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial;

f) La decisión empresarial de dejar sin efecto el despido producido no puede tener la eficacia de restablecer el vínculo laboral ya roto e inexistente y que la relación laboral que surge entre empresario y trabajador tiene por causa un contrato de naturaleza bilateral y consensual, lo que supone que su formalización exige la libre aceptación por ambas partes; y

g) Pese a ello «no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes, en aplicación de los artículos 1261 y 1262 CC» (STS 07/10/09).

Esa doctrina no es de única aplicación a determinados supuestos de imposibilidad de readmisión por la empresa o negativa del trabajador a la reincorporación por acoso laboral o mobbing. Al efecto, la STSJ del País Vasco, Sala Social, de 23 de enero de 2018, tratándose del despido declarado nulo de un trabajador en situación de reducción de jornada, señala que «con todo es evidente que, en nuestro supuesto de autos, habiéndose reconocido la extinción del contrato de trabajo por despido, que la propia empresarial reconoce en la conciliación administrativa como nulo, readmite o está en disposición de ello, en modo alguno podemos hablar de una dimisión o falta de aceptación del acto de conciliación, ya que nuestra doctrina jurisprudencial, entre otras en la Sentencia del TS de 5-2-13 y en la nuestra citada de 19-7-13, advierten que una vez ejercitada la acción por el trabajador, el acto extintivo empresarial supone el presupuesto lógico de la terminación efectiva de la relación de trabajo desde el mismo momento de la comunicación de la extinción, por lo que, a la presentación de la papeleta de conciliación y posteriormente la demanda, la constitución de una nueva relación jurídico procesal no debe llevar aparejado un elemento de retractación o restauración del vínculo, si no se reparan los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador. Por cuanto la nueva decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento incluso de readmisión, solo restablece el vínculo contractual ya roto y por ello inexistente, si bien aceptado por el trabajador en relación a la reincorporación. No en vano la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo y las obligaciones recíprocas por ambas partes, provocó una finalización por causa de la única voluntad del empleador al comunicar el despido».

No cabe, por tanto, que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, y ni siquiera la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste. En este sentido se pronuncia también la STSJ de Andalucía, Melilla, Ceuta, Sala Social, de 11 de mayo de 2016. También la STSJ de Catalunya, Sala Social, de 28 de octubre de 2016, que cita entre otras la STS de 7 de octubre de 2009 en la que se afirma que «el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo, tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación judicial o extrajudicial, como si se hace posteriormente, después de presentarse la demanda, e incluso en supuestos en que la retractación empresarial tiene lugar después del cese pero antes de presentarse la papeleta de conciliación (STS de 3 de julio de 2001, 24 de mayo de 2004 , 11 de diciembre de 2007 y 7 de octubre de 2009, entre otras)».

Ahora bien, la doctrina anterior no es de aplicación en el supuesto de que la retractación empresarial se produzca con antelación a la efectividad de la extinción contractual, esto es, durante el plazo de preaviso, cuestión que ha sido abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 1 de julio de 2010 (rcud. 3289/2009), en la que el Alto Tribunal resalta que, en ese supuesto, la empresa se retracta de su decisión de extinguir el contrato mientras la relación laboral se encuentra vigente y el trabajador prestando sus servicios. Ello hace inaplicable la doctrina antes citada porque la misma se ha dictado para supuestos diferentes, para los casos en que la retractación se produce tras la extinción del contrato, tras la efectividad del despido que tiene lugar el día del cese en el trabajo, conforme a la comunicación recibida, con base en el apartado 7, art. 55, Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apdo. 1.k) art. 49, ET.